PROYECTO DE LEY
Fuente: http://www.adrianapuiggros.com.ar/ver_proyectos.php?id=108
Firmantes: PUIGGROS, ADRIANA - ROSSI, AGUSTIN OSCAR - VACA NARVAJA, PATRICIA - DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA - LEVERBERG, STELLA MARIS - PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY - ACOSTA, MARIA JULIA - DEPETRI, EDGARDO FERNANDO - BERRAUTE, ANA - CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO.
Giro a Comisiones: EDUCACION; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
En virtud de las atribuciones del Congreso Nacional estipuladas en la "Segunda Parte. Capítulo Cuarto. Artículo 75. Incisos 18, 19, 22, 23, 30 y 32" de la Constitución Nacional se presenta para su consideración el siguiente proyecto de:
LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. En tanto la Educación es un bien público y un derecho humano personal y social, la presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento a través de la investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas. Este derecho debe vincularse socialmente mediante la extensión y los procesos de innovación socioproductivos, en la totalidad de los cursos, carreras y actividades que componen la estructura general del sistema, las Instituciones y las organizaciones de la Educación Superior.
ARTÍCULO 2. La Educación Superior forma parte indisoluble del Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, las Modalidades y los Ámbitos educativos. Se regula por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las Leyes de Educación Nacional Nº 26.206 y de Educación Técnico-Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
ARTÍCULO 3. La responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, y dentro de los derechos instituidos por la Ley 26.206, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural y de vinculación e innovación socioproductiva de todo el Nivel de Educación Superior;
b. la gestión de los órganos colegiados donde se debatan y sancionen ordenamientos generales complementarios a las políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo o institución;
c. la garantía de la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, permanencia, graduación y egreso a, y de, las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos los habitantes de la Nación y para aquellos que sin serlo fueran habilitados a tales fines, con la sola condición de que certifiquen el egreso del Nivel de Educación Secundaria o el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 8 de la presente Ley;
d. el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las organizaciones e instituciones de gestión estatal, así como la supervisión y fiscalización de las de gestión privada, en lo referente a las adecuadas previsiones y provisiones presupuestarias;
e. el carácter gratuito de los estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de cualquier tipo de gravamen implícito o explícito sobre los estudios que se produzcan en los organismos e instituciones de la Educación Superior de gestión pública;
f. la provisión de un sistema específico de becas o desarrollos complementarios de enseñanza, condiciones adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que aseguren el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que tengan carencias económicas estructurales y/o necesidades educativas especiales, permanentes o temporarias; y la prohibición de suscribir tratados o convenios con otros Estados o con organismos nacionales e internacionales que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la Educación Superior pública.
ARTÍCULO 4. No podrán acceder a ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior:
a. Las personas que hayan sido condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes hayan cometido cualquier otro delito en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados. En estos casos, el impedimento tendrá carácter perpetuo;
b. Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en violaciones de los derechos humanos;
c. Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
d. Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Quedan exceptuados aquellas personas que hubieren accedido a los cargos de Director Nacional, Provincial o Municipal en virtud de carrera administrativa previa.
e. Las personas que hayan ejercido cargos de rector, vicerrector, decanos o secretarios (o equivalentes) en cualquier universidad nacional o provincial, así como en establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario o Secundario dependientes de esas universidades, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 5. Las organizaciones e instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes principios:
a. Democracia: La Educación Superior, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y objetivos, se organiza en base a estructuras y funcionamientos democráticos, garantizando la intervención activa de todos sus integrantes en la toma de decisiones y posibilitando la participación del conjunto de las personas e instituciones de la sociedad.
b. Igualdad: el Estado Nacional garantiza el acceso y la permanencia a la Educación Superior a todos los que quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación dispuesta por esta misma Ley, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de solidaridad, justicia social, memoria colectiva, respeto a los derechos humanos y libertad crítica.
c. Inclusión: la Educación Superior, en cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional, dispondrá de recursos materiales que aseguren que en la incorporación, la permanencia y el egreso de todos sus integrantes, no se permitirán causas algunas de discriminación por ningún motivo, en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales, opiniones y expresiones, salvo en aquellos casos estipulados por la presente Ley sobre inhabilidades penales, violación de los derechos humanos o condenas por delitos de lesa humanidad. En particular, el Estado debe asegurar la accesibilidad a los medios físicos, servicios de interpretación y apoyos técnicos necesarios y suficientes para las personas con capacidades diferentes y movilidad reducida.
d. Gratuidad: el Estado Nacional garantiza a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado en las organizaciones e instituciones de la Educación Superior de gestión estatal.
e. Laicidad: la Educación Superior de gestión estatal es laica. Las organizaciones e instituciones de gestión privada pueden incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados de la obligación de profesarlas.
f. Integración: la Educación Superior forma parte del Sistema Educativo Nacional y desarrolla sus objetivos institucionales en estrecha relación con la totalidad de las prácticas científicas, tecnológicas, artísticas, sociales, culturales y políticas de la Nación, en el vínculo regional latinoamericano y en la constitución de las tradiciones humanísticas universales.
g. Pluralidad e interculturalidad: la Educación Superior debe constituirse en un espacio privilegiado para la convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, al generar climas y condiciones de respeto irrestricto hacia las diferentes cosmovisiones, la totalidad de las identidades y los más específicos desarrollos de las comunidades. En particular en el rescate, conservación y preservación de aquellas más postergadas como las prácticas populares, los pueblos originarios y otras minorías que se establezcan dentro de las políticas prioritarias.
h. Comprensión y participación crítica: la Educación Superior incentiva y privilegia la comunicación mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de la realidad para comprometer a los sujetos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria en sus oportunidades y posibilidades, al mismo tiempo que sustentable ambiental y culturalmente.
i. Dinamismo en su actualización y permanencia: la Educación Superior desarrolla sus funciones y objetivos, también, si asegura la actualización de sus conocimientos, la incorporación de los más modernos debates, el acompañamiento del acervo científico y cultural del conjunto de la Humanidad, al mismo tiempo que contribuye a la vitalidad de las tradiciones de los Pueblos y el rescate de las memorias y los saberes ancestrales.
j. Autonomía responsable: Las organizaciones e instituciones universitarias de la Educación Superior gozan del principio de la Autonomía estipulado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19, respecto de su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad, quienes tienen el poder de su control y supervisión. La institución de la Autonomía se rige por lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
k. El trabajo conjunto, solidario y cooperativo con todos los Niveles del sistema educativo. Asimismo se promoverá la articulación con otras organizaciones e instituciones del propio Nivel, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa, la extensión, el desarrollo social comunitario y la formación docente.
ARTÍCULO 6. La Educación Superior tiene los siguientes objetivos:
a. Formar científicos, profesionales, docentes, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica, un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte, con los principios constitutivos de la propia Educación Superior y con el desarrollo integral de la Nación Argentina.
b. Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con la finalidad de integrar a los mismos en objetivos y criterios comunes a todo el sistema.
c. Promover la investigación científica y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Garantizar los procesos de democratización internos favoreciendo la distribución equitativa del conocimiento y asegurando la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Calificar ámbitos y procesos de evaluación, internos y externos, y de autoevaluación, en cada organización e institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus prácticas y saberes.
f. Constituir mecanismos concretos de articulación entre todos los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del Nivel.
g. Promover una adecuada diversificación en las propuestas educativas que atienda a las expectativas y demandas de la población y promueva la adecuada respuesta crítica y transformadora a los requerimientos del sistema cultural y educativo, la estructura social, económica y productiva de la Nación.
h. Asegurar un aprovechamiento integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados, como ejercicio concreto de la responsabilidad institucional en el uso de la autonomía y la autarquía.
i. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, capacitación y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
j. Promover y desarrollar mecanismos asociativos que contribuyan a la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes populares para potenciar la construcción social del conocimiento.
k. Garantizar las condiciones para el ingreso, permanencia, la graduación y el egreso, de todos los estudiantes, mediante el otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico, como comedores estudiantiles, albergues, prótesis y adecuaciones infraestructurales, que posibiliten la certificación y terminalidad de los diferentes tramos educativos y la continuidad de los estudios durante toda la vida.
l. Promover las políticas de género, de la multi e interculturalidad, de la inclusión de las minorías y sectores con discapacidades, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales, en el conjunto de las prácticas institucionales.
m. Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad, capacidades diferentes y/o necesidades especiales (Docentes, Estudiantes, No Docentes, Graduados) y para incluir las temáticas especificas en el ámbito académico. Para ello deberán:
1. garantizar la accesibilidad al medio físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación, brindando los servicios de interpretación, los apoyos técnicos necesarios y el personal no docente capacitado para el adecuado trato a las personas con discapacidad, sean estudiantes, docentes o no docentes.
2. realizar las adaptaciones pedagógicas necesarias y la correspondiente capacitación docente, proveer el material didáctico en formatos accesibles o alternativos y brindar a los estudiantes y docentes con discapacidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades.
3. brindar a los estudiantes con discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información accesibles o alternativos, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
4. formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y tecnológica, y de extensión y servicios a la comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes carreras y materias.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7. La Educación Superior está constituida por Instituciones de Educación Superior (Institutos de formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística) y por Instituciones de Educación Universitaria (universidades, institutos universitarios y Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación que se creen o reconviertan), de jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de cualquier otro ámbito físico o virtual, sean tanto de gestión estatal o de gestión privada acreditados y autorizados en su funcionamiento por el Estado. Asimismo, el ejercicio del Gobierno y Administración del Sistema, respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias, se compone de órganos de concurrencia, concertación, coordinación y consulta, en sus respectivos ámbitos y funciones, como el Consejo Federal de Educación (CFE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
ARTÍCULO 8. El ingreso de los alumnos a la Educación Superior tiene como único requisito el haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, mediante las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades y los Institutos Universitarios establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO 9. El Estado Nacional apoyará programas de Educación Superior que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional. A tal efecto se promocionará la creación y/o reconversión de Institutos de Educación Superior con estas características en Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País, según están definidos en el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO 10. Se establecen las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman la Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de Institución, Orientación o Carrera, la articulación de ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior, así como la reconversión y actualización de los estudios concluidos:
a. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios entre los Institutos de Educación Superior, Universidades e Institutos Universitarios que de ellas dependan.
b. El Consejo Federal de Educación establecerá los mecanismos de articulación entre los Institutos de Educación Superior que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior de las distintas jurisdicciones.
c. Las instituciones universitarias y las jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de articulación para asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, la certificación de todos los tramos curriculares aprobados y/o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.
d. El reconocimiento de estudios cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares de planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en carreras de una misma institución de Educación Superior o de Instituciones distintas, se realizará mediante la instrumentación de diseños curriculares organizados en un Sistema de Créditos Académicos, el que deberá ser promovido y aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo Nacional de Educación Superior.
e. La articulación de la Educación Superior en el nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región, dependientes del Consejo Nacional de Educación Superior. Los Acuerdos que se logren en dichos Consejos, tendrán un carácter vinculante para las partes que conforman cada Región.
CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11. El Consejo Federal de Educación es el organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, que tiene las funciones de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, y el objetivo central de asegurar la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Se rige por lo establecido en el Título X. CAPITULO III. Artículos 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 26 206 de Educación Nacional.
En lo atinente a la Educación Superior son sus funciones:
a. Elaborar acuerdos interjurisdiccionales que permitan superar la fragmentación y desigualdad del sistema, garantizando igual calidad educativa en todas las instituciones equivalentes del Nivel Superior, en todo el país.
b. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la unificación del sistema educativo nacional.
c. Articular horizontal y verticalmente el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d. Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas de Nivel Superior.
e. Establecer los mecanismos y desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales docentes nacionales, a fin de determinar la base mínima en las condiciones laborales de los trabajadores de la educación de Nivel Superior en todo el país.
f. Fijar los lineamientos obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos, de la capacitación y la actualización.
CAPÍTULO V. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) es un organismo descentralizado que funciona en dependencias del Ministerio de Educación de la Nación, que cuenta con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto anual General de la Administración Pública Nacional. Está compuesto por dieciséis (16) miembros, presidido por el Ministro de Educación de la Nación e integrado por los Secretarios de Políticas Universitarias y de Educación; los Directores del Instituto Nacional de Formación Docente (INFOD) y del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación; por un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva con rango no menor a Secretario; cuatro (4) representantes del Poder Legislativo Nacional (dos por cada Cámara); un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación; un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional; un (1) representante de la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas; un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina; un (1) representante de las entidades gremiales de los no docentes universitarios y un (1) representante por las organizaciones sindicales de docentes de los Institutos Superiores de Formación Docente y Técnico Profesional. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un Comité Ejecutivo, y sus decisiones vincularán a los diferentes Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda por los objetivos y funciones de cada uno de éstos.
Son sus funciones:
a. establecer periódicamente áreas del conocimiento prioritarias de formación superior en el nivel nacional y proponer políticas para atenderlas, así como formular prioridades nacionales de desarrollo científico-tecnológico, extensión y desarrollo socio-comunitario, en concordancia con los planes nacionales de las respectivas áreas del Estado, para las instituciones de Educación Superior, y emitir informes para el Congreso de la Nación ante las solicitudes de creación de nuevas instituciones de Educación Superior;
b. proponer y revisar periódicamente un programa nacional de formación de recursos humanos académicos para la Educación Superior definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas de modo prioritario, ya sea para su creación y desarrollo como para su fortalecimiento;
c. dictar pautas generales para la articulación del sistema de Educación Superior, el reconocimiento de estudios parciales y la educación continua a fin de regular su expansión de acuerdo a las necesidades nacionales; para la articulación con la enseñanza inicial, primaria y secundaria, con el fin de mejorar el acceso, la permanencia y los niveles de graduación de los estudiantes; establecer criterios para la aprobación y evaluación de los sistemas de educación a distancia en el Nivel y definir el apoyo financiero del Estado a las propuestas de este tipo que sean de calidad, innovadoras y que atiendan a prioridades nacionales o de cobertura regional.
d. coordinar los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
e. promover procesos de reformas curriculares en todo el Sistema de Educación Superior, acordando su planificación con criterios nacionales, regionales y en una perspectiva de corto, mediano y largo plazo. Entre otras medidas a implementar en este sentido, se:
1. Establecerán títulos intermedios y certificados de reconocimiento de los saberes adquiridos en función de condiciones de trabajo digno y justo;
2. reconocerá los saberes adquiridos en los diversos circuitos y tránsitos entre carreras y especialidades que realizan los alumnos;
3. facilitará el reingreso al Nivel de Educación Superior sea cual sea el grado de avance en la respectiva Carrera, con las previsiones de actualización de los contenidos y conocimientos, dándole características de sistema de educación permanente;
4. fortalecerá la formación docente inicial en los Institutos de Formación Docente y Universidades, a través, entre otras, de la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e innovadoras así como de prácticas de mayor participación, democratización y compromiso con las comunidades;
5. establecerá un sistema de educación permanente, vinculado con la constitución, continuidad y fortalecimiento de la carrera docente.
f. vincular a la Educación Superior con las necesidades sociales, y asegurar su pertinencia respecto a los derechos y demandas hacia el presente y el futuro. Para ello es menester:
1. establecer la obligación del servicio social, como parte de la currícula y en coordinación con el sector productivo, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos del Estado;
2. fomentar la vinculación de las Unidades Académicas con programas de atención a la población con mayores necesidades;
3. priorizar el otorgamiento de recursos a investigaciones y procesos de extensión destinados a la solución de problemas sociales acuciantes;
4. fomentar la formación de profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores necesidades;
5. estimular el desarrollo de investigaciones en red (que involucren instituciones de Educación Superior y del sistema científico-tecnológico) para impactar sobre ámbitos territoriales con realidades sociodemográficas más postergadas;
6. priorizar la implementación y financiamiento de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva y análisis que abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o probables.
g. definir, en el mediano plazo, áreas del conocimiento a las que los alumnos puedan ingresar antes de quedar inscriptos en una carrera determinada. Ello se complementa con diseños curriculares adecuados para garantizar que todo alumno que ingrese a la Educación Superior se dirija hacia alguna carrera del área que elija al inscribirse, condición democrática básica para que no pierda la posibilidad de acceder al área que más le interesa en algún tramo de su tránsito por el sistema.
h. propiciar la creación de un Sistema Integrado de Infraestructura de la Educación Superior, sobre la base de un planeamiento que se sustente en relevamientos sistemáticos y continuos de actualización e integración de la información ya existente, consolidar la unificación para proveer al indispensable ordenamiento y mantenimiento edilicio y patrimonial de los recursos de todo el Sistema de Educación Superior.
i. desarrollar análisis y construcciones curriculares a través de asesoramientos, evaluaciones y propuestas de transformaciones, para colaborar en las políticas de coordinación e integración de un sistema unificado de Educación Superior, articulando sus desarrollos con los de los sistemas científico-tecnológicos y productivos. En cumplimiento de esta función, el CNES enviará un representante ante el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, el que modificará su conformación a partir de esta incorporación.
j. regular y evaluar el modelo y la gestión de un Sistema de Créditos Académicos que permita el ordenamiento de los recorridos y tránsitos en el conjunto del sistema educativo, definiendo la pertinencia bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia social.
k. reglamentar el régimen de propiedad estatal sobre lo producido material e intelectualmente por los miembros de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de sus instituciones y/o por convenios con otros organismos.
CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 13. El Consejo de Universidades está presidido por el Ministro de Educación de la Nación o por quien éste designe temporaria o permanentemente, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional y por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Son sus funciones:
a. Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b. Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c. Acordar en el seno del Consejo Nacional de Educación Superior los criterios y pautas para la articulación entre todas las instituciones educativas de Nivel superior.
d. Expedirse sobre otros asuntos que se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO VII. DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
ARTÍCULO 14. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) está integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas, un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina (FUA); y un (1) representante de la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales (FATUN).
El CIN es el organismo representativo del conjunto de las Instituciones Universitarias Nacionales de Argentina. Son sus funciones:
a. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y en el Consejo de Universidades.
b. Formalizar acuerdos, convenios y programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la ejecución de actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c. Coordinar la propuesta académica nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la enseñanza de las Instituciones Universitarias Nacionales.
d. Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes rentados y ad honorem por cada universidad.
e. Favorecer la articulación entre las instituciones Universitarias Nacionales y con el resto del sistema educativo.
f. Impulsar la inserción social de las instituciones Universitarias Nacionales.
g. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta de presupuesto anual, así como una planificación plurianual, para las respectivas instituciones Universitarias Nacionales.
h. Elevar al CNES informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Instituciones Universitarias Nacionales.
i. Presentarse en licitaciones nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación para la vinculación del conjunto, o partes asociadas, de éstas.
j. Disponer de un Sistema de Información Integral de las Instituciones Universitarias Nacionales, que mantendrá actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información del Nivel de Educación Superior para posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de las instituciones que la componen.
k. Desarrollar programas permanentes de comunicación institucional; formación de funcionarios universitarios; cooperación internacional para todas las instituciones Universitarias Nacionales; vinculación con el cuerpo diplomático y organismos multinacionales en argentina; asociación de instituciones Universitarias Nacionales para la conformación de acciones de cooperación de educación, gestión y administración de la investigación y la extensión en red; presupuesto integrado del sistema universitario con base en programas y pautas funcionales; vinculación con el Congreso de la Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que éste demande para el análisis del sistema universitario nacional.
l. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
ARTÍCULO 15. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) será el organismo consultor prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y municipales. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional. Las decisiones plenarias que hayan sido tomadas por el acuerdo de las tres cuartas partes del cuerpo, en temas organizacionales, académicos y científicos serán vinculantes para sus miembros.
CAPÍTULO VIII. DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 16. El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior y del Consejo de Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año.
CAPÍTULO IX. DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 17. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) tendrán a su cargo la planificación y la articulación del sistema en el nivel regional. Estarán integrados por representantes de los gobiernos provinciales; de las instituciones universitarias; del Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, del Instituto Nacional de Educación Técnica y del Instituto Nacional de Formación Docente; y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. El número de representantes de las instituciones universitarias privadas con derecho a voto nunca será mayor al de las estatales y guardará relación con su participación proporcional en el sistema regional. Los acuerdos referidos a temas de planificación del sistema regional de Educación Superior serán vinculantes y se aprobarán por mayoría, siendo requisito que ésta integre al menos a la mitad de los representantes provinciales. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior contarán con un presupuesto anual constituido con aportes de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son sus funciones:
a. consultar en forma periódica a organizaciones, instituciones y personas representativas de la actividad social, cultural, económica, deportiva, ambiental y todas aquellas que contribuyan a construir una perspectiva integral sobre la problemática del desarrollo regional
b. determinar periódicamente prioridades de formación superior, áreas de vacancia y necesidades de cobertura territorial. En este marco emitirán opinión fundada sobre los proyectos de nuevas instituciones universitarias privadas y sobre los proyectos institucionales de las nuevas instituciones universitarias estatales, en orden a su conveniencia y a la pertinencia de su perfil y oferta, la que deberá ser tenida expresamente en cuenta por el Ministerio de Educación de la Nación en el trámite de autorización.
c. definir las condiciones de calidad y los criterios exigibles para la articulación entre carreras afines, a través de ciclos, trayectos comunes de formación general o por sistema de créditos. En cada Consejo se constituirá una Comisión Regional de Evaluación integrada por siete miembros de reconocida trayectoria académica y o de gestión educativa; tres serán propuestos por las Provincias, tres por las instituciones universitarias y uno por el Ministerio de Educación. Las Comisiones tendrán a su cargo la evaluación de los dispositivos curriculares de articulación, de los convenios de articulación entre instituciones de Educación Superior e instituciones universitarias, para su autorización previa y periódicamente una vez implementados;
d. evaluar las condiciones de calidad que ofrecen los proyectos de nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para educación a distancia dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y las analizarán periódicamente. Los resultados de las evaluaciones serán remitidos al Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) para su consideración en los procesos de evaluación y acreditación correspondientes y serán tratados por los Consejos Regionales para integrar un análisis de conveniencia a efectos de la regulación del sistema regional; estas resoluciones tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO X. DEL CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 18. Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación y autoevaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Éstas se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada cinco (5) años. Se realizarán en el marco de las pautas globales definidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y abarcarán las funciones de docencia, investigación, extensión, desarrollo socio-comunitario, gestión institucional y del plan de desarrollo estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
ARTÍCULO 19. El Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) es un organismo descentralizado, con funcionamiento físico en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación y dependencia orgánica y estructural del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. Está integrado por quince (15) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: dos (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas; uno (1) por la Academia Nacional de Educación; seis (6) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación (en razón de 2 por la mayoría y uno por la minoría); uno (1) por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; uno (1) por el Instituto Nacional de Formación Docente; uno (1) por las entidades que nuclean a los Institutos Superiores Privados; uno (1) por el Consejo Federal de Educación y uno (1) por la Secretaria de Políticas Universitarias. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial, la cual será por mitades cada dos (2) años y para el primer período se establecerá un sistema de sorteo. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y profesional, en el marco de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.
Son sus funciones:
a. Coordinar y llevar adelante los procesos de evaluación externa que cada Institución de Educación Superior le solicite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
b. Acreditar las carreras de grado y posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Pronunciarse, a través de un dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional requerido para la creación por Ley del Congreso de la Nación de una nueva institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria provincial y el Ministerio de Educación de la Nación autorice la puesta en marcha de esa nueva institución.
d. Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes.
e. Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con entidades de Evaluación del MERCOSUR, con América Latina y con el resto del mundo.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO XI. DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 20. La Educación Superior Universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, las Universidades Provinciales, las Universidades Privadas, los Institutos Universitarios de gestión estatal o privada reconocidos por el Estado Nacional y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País.
ARTÍCULO 21. Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a solo un área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios" y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País son aquellas instituciones que tienen la finalidad de contribuir en la creación de recursos humanos altamente capacitados, con nuevos perfiles de formación y desarrollo de competencias para la producción, recreación y aplicación del conocimiento y la innovación y desarrollo de nuevas tecnologías. Los Centros, con su perfil propio y en el marco de las estrategias de desarrollo regional, se diferencian de los Institutos Superiores de Formación y Técnica por su vinculación conveniada con universidades nacionales, e integrados con programas y proyectos gubernamentales de desarrollo local, regional y nacional.
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a. Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual, espíritu crítico, responsabilidad profesional y solidaridad social para analizar e interpretar la realidad y el sentido social de sus prácticas. Deberán formarse sobre la base de una ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del fortalecimiento político, social, económico y cultural del país, que asegure la integración social, las demandas individuales -en particular de las personas con mayores necesidades- y promueva el desarrollo económico sustentable, la identidad cultural y la soberanía nacional.
b. Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de las prácticas.
c. Promover la integración de las instituciones de Educación Superior con las necesidades de las comunidades regionales, a fin de responder a las demandas políticas, económicas y socio- culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del avance científico, tecnológico y cultural.
d. Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas, sustentado en que la educación para todos y durante toda la vida constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad democrática y respetuosa de las diversidades culturales, que promueva la distribución social del saber.
e. Generar procesos educativos y programas alternativos que promuevan -mediante la instrumentación de opciones presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia, en cualquier Ámbito- para la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes.
f. Dictar sus propios estatutos y normas de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 22. Los estatutos -que fijan los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades-, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Universidad que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO 23. Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes mediante la institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de los ayudantes alumnos. Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación y actualización de sus docentes, en consonancia con los requerimientos de la carrera docente. Gradualmente se tenderá a que, para acceder a la categoría de profesor universitario, todos los aspirantes tengan formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.
ARTÍCULO 24. La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias y en institutos y centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado deberán ser acreditadas cada seis (6) años por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior. Los requisitos de admisión serán determinados por las respectivas Instituciones Universitarias en sus normativas internas.
CAPITULO XII. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 25. Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación de la Nación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a. Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. Las carreras respectivas deberán ser acreditadas y evaluadas periódicamente por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior.
c. El Ministerio de Educación de la Nación determinará, a través del Consejo Nacional de Educación Superior, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. A estos efectos podrá consultar, en forma no vinculante, a los colegios y consejos profesionales oficialmente reconocidos.
CAPÍTULO XIII. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 27. Las instituciones universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público. Sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen producido por el Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
Desarrollan sus funciones a partir de los siguientes principios:
a. Su carácter público, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de todas sus funciones.
b. La autonomía en su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones que supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad. El control administrativo externo de las universidades estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación. Todas las instituciones universitarias nacionales generarán mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
c. Un alto nivel educativo y científico, desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente para tener mayor calidad en los procesos educativos, de investigación, de extensión, de transferencia, de vinculación y de desarrollo social comunitario.
d. El desarrollo del pensamiento crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes que posean y promuevan pensamiento autónomo.
e. La igualdad de oportunidades en tanto su compromiso activo para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar el mejoramiento continuo del desempeño estudiantil.
f. El trabajo cooperativo con todos los otros Niveles del sistema educativo para evitar limitaciones referidas al acceso y promover la articulación.
g. La vinculación educativa, científica y tecnológica con las instituciones de la sociedad, participando en un diálogo creativo con los diversos sectores sociales y productivos.
h. La formación integral de sus estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de contenidos científicos, tecnológicos, productivos, innovadores, sociales y humanísticos.
ARTÍCULO 28. Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación de la Nación (MEN) designará un rector- organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación del proyecto de estatuto provisorio que pondrá a consideración del MEN a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el MEN a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 29. Los estudiantes, como correlato de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre acceso y la gratuidad de los estudios de grado en la Educación Superior, tendrán la responsabilidad personal e individual de cumplimentar anualmente un rendimiento académico mínimo, estipulado por cada institución a fin de mantener la condición de regularidad.
ARTÍCULO 30. El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados - integrados por profesores elegidos por concurso, o, excepcionalmente, por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición-, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las instituciones universitarias nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) de las respectivas plantas de cada institución.
ARTÍCULO 31. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores, no docentes, graduados y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las instituciones universitarias rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este marco tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear carreras universitarias de grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre problemáticas de discapacidad, las capacidades diferentes, las necesidades especiales y la interculturalidad.
f. Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente, en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y no docente.
i. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
n. Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 32. Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas, sin menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 33. Los recintos físicos de las instituciones universitarias de Educación Superior constituyen espacios preservados por la autonomía consagrada por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto están destinados a la intervención de las actividades de enseñanza, académicas, administrativas, de investigación, de extensión, culturales, deportivas, propias de ellas y bajo el arbitrio de los órganos de su comunidad, en consonancia con las normativas emanadas de los órganos de la representación democrática. La fuerza pública tiene prohibido el ingreso a las instituciones universitarias nacionales, excepto que medie orden escrita previa y fundada de un juez competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO 34. Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO XIV. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 35. Los claustros que conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y personal no docente (de apoyo profesional, administrativo, técnico y de servicios) cuyos representantes integrarán los órganos de cogobierno, pudiendo conformarse en diferentes estamentos según se establezca en cada Estatuto y/o normativa interna. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o contratados con permanencia en la institución superior a dos años tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 36. Los Estatutos y/o normativas internas establecerán la proporcionalidad de las distintas representaciones de modo tal que ningún estamento pueda por sí solo tomar las decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los representantes de cada estamento para ser electos, las que deberán asegurar:
a. Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
b. Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
c. Que el personal no docente tenga representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la proporción que determine el estatuto de cada institución y su participación será con voz y con voto.
d. Que los graduados, para poder elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón respectivo al momento de obtener su condición de tal.
e. En ningún caso se podrá integrar simultáneamente los padrones de dos o más claustros distintos, debiendo las instituciones de Educación Superior prever los mecanismos necesarios a fin de evitar superposiciones
ARTÍCULO 37. Los estatutos de cada Institución de Educación Superior Universitaria definirán las características, los requisitos y las funciones que tendrán el Rector o Presidente y todos los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Directivos y/o Académicos, el Consejo Social Consultivo, el Tribunal Universitario y el Defensor Universitario.
CAPÍTULO XV. DEL SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTÍCULO 38. Corresponde al Estado nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la educación pública Superior, de manera de garantizar la gratuidad de este Nivel de la enseñanza y el adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto nacional asignado a las universidades nacionales en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni inferior al dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere, se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el Equipamiento de las Universidades Nacionales. El Consejo Interuniversitario Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación, definirá la asignación de los recursos disponibles a inversiones en infraestructura
Fuente: http://www.adrianapuiggros.com.ar/ver_proyectos.php?id=108
Firmantes: PUIGGROS, ADRIANA - ROSSI, AGUSTIN OSCAR - VACA NARVAJA, PATRICIA - DAMILANO GRIVARELLO, VIVIANA MONICA - LEVERBERG, STELLA MARIS - PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY - ACOSTA, MARIA JULIA - DEPETRI, EDGARDO FERNANDO - BERRAUTE, ANA - CANTERO GUTIERREZ, ALBERTO.
Giro a Comisiones: EDUCACION; PRESUPUESTO Y HACIENDA.
El Senado y Cámara de Diputados,...
En virtud de las atribuciones del Congreso Nacional estipuladas en la "Segunda Parte. Capítulo Cuarto. Artículo 75. Incisos 18, 19, 22, 23, 30 y 32" de la Constitución Nacional se presenta para su consideración el siguiente proyecto de:
LEY NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
TÍTULO I. LA EDUCACIÓN SUPERIOR
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. En tanto la Educación es un bien público y un derecho humano personal y social, la presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar, aprender y producir conocimiento a través de la investigación y la creación científicas, tecnológicas, culturales y artísticas, en sus diversas formas. Este derecho debe vincularse socialmente mediante la extensión y los procesos de innovación socioproductivos, en la totalidad de los cursos, carreras y actividades que componen la estructura general del sistema, las Instituciones y las organizaciones de la Educación Superior.
ARTÍCULO 2. La Educación Superior forma parte indisoluble del Sistema Educativo Nacional tal como lo define la Ley 26.206 y articula sus principios, funciones, objetivos, saberes, prácticas y producciones con los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria, las Modalidades y los Ámbitos educativos. Se regula por las disposiciones de la presente ley y subsidiariamente por las Leyes de Educación Nacional Nº 26.206 y de Educación Técnico-Profesional Nº 26.058 en lo que corresponda.
ARTÍCULO 3. La responsabilidad principal e indelegable del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lo particular de la Educación Superior, y dentro de los derechos instituidos por la Ley 26.206, se aplica a:
a. la organización, el planeamiento y la evaluación del desarrollo académico, científico, tecnológico, cultural y de vinculación e innovación socioproductiva de todo el Nivel de Educación Superior;
b. la gestión de los órganos colegiados donde se debatan y sancionen ordenamientos generales complementarios a las políticas particulares de cada jurisdicción, cada organismo o institución;
c. la garantía de la igualdad de oportunidades y condiciones en el acceso, permanencia, graduación y egreso a, y de, las distintas alternativas y trayectorias educativas del Nivel para todos los habitantes de la Nación y para aquellos que sin serlo fueran habilitados a tales fines, con la sola condición de que certifiquen el egreso del Nivel de Educación Secundaria o el cumplimiento de las condiciones especificadas en el artículo 8 de la presente Ley;
d. el financiamiento, la supervisión y fiscalización de las organizaciones e instituciones de gestión estatal, así como la supervisión y fiscalización de las de gestión privada, en lo referente a las adecuadas previsiones y provisiones presupuestarias;
e. el carácter gratuito de los estudios de grado, prohibiendo expresamente el establecimiento de cualquier tipo de gravamen implícito o explícito sobre los estudios que se produzcan en los organismos e instituciones de la Educación Superior de gestión pública;
f. la provisión de un sistema específico de becas o desarrollos complementarios de enseñanza, condiciones adecuadas de infraestructura o recursos tecnológicos particulares que aseguren el derecho a la Educación Superior en los casos de aquellas personas que tengan carencias económicas estructurales y/o necesidades educativas especiales, permanentes o temporarias; y la prohibición de suscribir tratados o convenios con otros Estados o con organismos nacionales e internacionales que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la Educación Superior pública.
ARTÍCULO 4. No podrán acceder a ningún tipo de cargo dentro de las instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior:
a. Las personas que hayan sido condenadas como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores de los delitos de desaparición forzada de personas, homicidio, privación ilegítima de la libertad, supresión, sustitución o falsificación de identidad, torturas y cualquier otro delito que por su entidad constituya violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad. Tampoco quienes hayan cometido cualquier otro delito en ocasión, o para facilitar, promover o encubrir violaciones a los derechos humanos y/o delitos de lesa humanidad, como así también las personas que hayan sido condenadas por los delitos de robo, defraudación, estafa, malversación de fondos públicos o privados y falsificación de instrumentos públicos o privados. En estos casos, el impedimento tendrá carácter perpetuo;
b. Las personas contra las que existan pruebas suficientes de participación en violaciones de los derechos humanos;
c. Las personas que hayan usurpado cargos electivos en el período de interrupción del orden institucional comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
d. Las personas que hayan ejercido los cargos de Ministro, Secretario, Subsecretario o Director en cualquier dependencia del Estado Nacional, Provincial o Municipal, o equivalentes en jerarquía y rango, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. Quedan exceptuados aquellas personas que hubieren accedido a los cargos de Director Nacional, Provincial o Municipal en virtud de carrera administrativa previa.
e. Las personas que hayan ejercido cargos de rector, vicerrector, decanos o secretarios (o equivalentes) en cualquier universidad nacional o provincial, así como en establecimientos educativos de Nivel Inicial, Primario o Secundario dependientes de esas universidades, durante el período comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983.
CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
ARTÍCULO 5. Las organizaciones e instituciones de la Educación Superior fomentarán y se regirán por los siguientes principios:
a. Democracia: La Educación Superior, para el efectivo cumplimiento de sus funciones y objetivos, se organiza en base a estructuras y funcionamientos democráticos, garantizando la intervención activa de todos sus integrantes en la toma de decisiones y posibilitando la participación del conjunto de las personas e instituciones de la sociedad.
b. Igualdad: el Estado Nacional garantiza el acceso y la permanencia a la Educación Superior a todos los que quieran hacerlo y acrediten la formación y capacitación dispuesta por esta misma Ley, en igualdad de posibilidades y oportunidades. Las instituciones educativas serán espacios generadores de los valores de solidaridad, justicia social, memoria colectiva, respeto a los derechos humanos y libertad crítica.
c. Inclusión: la Educación Superior, en cumplimiento de las garantías constitucionales y los derechos establecidos en la Ley 26.206 de Educación Nacional, dispondrá de recursos materiales que aseguren que en la incorporación, la permanencia y el egreso de todos sus integrantes, no se permitirán causas algunas de discriminación por ningún motivo, en especial por razones de etnia, género, credo, condiciones físicas, psíquicas, sociales o económicas, opciones políticas, sociales, éticas, filosóficas o culturales, opiniones y expresiones, salvo en aquellos casos estipulados por la presente Ley sobre inhabilidades penales, violación de los derechos humanos o condenas por delitos de lesa humanidad. En particular, el Estado debe asegurar la accesibilidad a los medios físicos, servicios de interpretación y apoyos técnicos necesarios y suficientes para las personas con capacidades diferentes y movilidad reducida.
d. Gratuidad: el Estado Nacional garantiza a los estudiantes la gratuidad de los estudios de grado en las organizaciones e instituciones de la Educación Superior de gestión estatal.
e. Laicidad: la Educación Superior de gestión estatal es laica. Las organizaciones e instituciones de gestión privada pueden incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y trabajadores docentes y no docentes estarán exceptuados de la obligación de profesarlas.
f. Integración: la Educación Superior forma parte del Sistema Educativo Nacional y desarrolla sus objetivos institucionales en estrecha relación con la totalidad de las prácticas científicas, tecnológicas, artísticas, sociales, culturales y políticas de la Nación, en el vínculo regional latinoamericano y en la constitución de las tradiciones humanísticas universales.
g. Pluralidad e interculturalidad: la Educación Superior debe constituirse en un espacio privilegiado para la convivencia en la diversidad y la pluralidad cultural, al generar climas y condiciones de respeto irrestricto hacia las diferentes cosmovisiones, la totalidad de las identidades y los más específicos desarrollos de las comunidades. En particular en el rescate, conservación y preservación de aquellas más postergadas como las prácticas populares, los pueblos originarios y otras minorías que se establezcan dentro de las políticas prioritarias.
h. Comprensión y participación crítica: la Educación Superior incentiva y privilegia la comunicación mediante el diálogo, la participación y la comprensión crítica de la realidad para comprometer a los sujetos en la construcción de una sociedad justa, igualitaria en sus oportunidades y posibilidades, al mismo tiempo que sustentable ambiental y culturalmente.
i. Dinamismo en su actualización y permanencia: la Educación Superior desarrolla sus funciones y objetivos, también, si asegura la actualización de sus conocimientos, la incorporación de los más modernos debates, el acompañamiento del acervo científico y cultural del conjunto de la Humanidad, al mismo tiempo que contribuye a la vitalidad de las tradiciones de los Pueblos y el rescate de las memorias y los saberes ancestrales.
j. Autonomía responsable: Las organizaciones e instituciones universitarias de la Educación Superior gozan del principio de la Autonomía estipulado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 19, respecto de su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones. Se expresa en formas democráticas de participación de la comunidad académica, comprende la garantía de inviolabilidad de los recintos universitarios y supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad, quienes tienen el poder de su control y supervisión. La institución de la Autonomía se rige por lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
k. El trabajo conjunto, solidario y cooperativo con todos los Niveles del sistema educativo. Asimismo se promoverá la articulación con otras organizaciones e instituciones del propio Nivel, abarcando los aspectos de la producción y difusión del saber pedagógico, la investigación educativa, la extensión, el desarrollo social comunitario y la formación docente.
ARTÍCULO 6. La Educación Superior tiene los siguientes objetivos:
a. Formar científicos, profesionales, docentes, técnicos y tecnólogos con una sólida preparación académica, un fuerte compromiso social y ético con la comunidad de la que forman parte, con los principios constitutivos de la propia Educación Superior y con el desarrollo integral de la Nación Argentina.
b. Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los Niveles, Modalidades y Ámbitos del sistema educativo, con la finalidad de integrar a los mismos en objetivos y criterios comunes a todo el sistema.
c. Promover la investigación científica y artística, la innovación productiva, el desarrollo tecnológico, los procesos creativos, la extensión y el desarrollo social comunitario.
d. Garantizar los procesos de democratización internos favoreciendo la distribución equitativa del conocimiento y asegurando la igualdad de posibilidades y oportunidades.
e. Calificar ámbitos y procesos de evaluación, internos y externos, y de autoevaluación, en cada organización e institución que la compone para garantizar la calidad educativa y social de sus prácticas y saberes.
f. Constituir mecanismos concretos de articulación entre todos los componentes humanos, materiales, curriculares y divulgativos del Nivel.
g. Promover una adecuada diversificación en las propuestas educativas que atienda a las expectativas y demandas de la población y promueva la adecuada respuesta crítica y transformadora a los requerimientos del sistema cultural y educativo, la estructura social, económica y productiva de la Nación.
h. Asegurar un aprovechamiento integral de las capacidades humanas y recursos materiales que tenga asignados, como ejercicio concreto de la responsabilidad institucional en el uso de la autonomía y la autarquía.
i. Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, capacitación y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados.
j. Promover y desarrollar mecanismos asociativos que contribuyan a la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales, posibilitando el desarrollo armónico entre la tradición de los saberes académicos y la incorporación plena de los saberes populares para potenciar la construcción social del conocimiento.
k. Garantizar las condiciones para el ingreso, permanencia, la graduación y el egreso, de todos los estudiantes, mediante el otorgamiento de becas, subsidios y toda otra forma de apoyo económico, social y tecnológico, como comedores estudiantiles, albergues, prótesis y adecuaciones infraestructurales, que posibiliten la certificación y terminalidad de los diferentes tramos educativos y la continuidad de los estudios durante toda la vida.
l. Promover las políticas de género, de la multi e interculturalidad, de la inclusión de las minorías y sectores con discapacidades, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales, en el conjunto de las prácticas institucionales.
m. Establecer las medidas necesarias para equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad, capacidades diferentes y/o necesidades especiales (Docentes, Estudiantes, No Docentes, Graduados) y para incluir las temáticas especificas en el ámbito académico. Para ello deberán:
1. garantizar la accesibilidad al medio físico, a los transportes propios y a los servicios de información y comunicación, brindando los servicios de interpretación, los apoyos técnicos necesarios y el personal no docente capacitado para el adecuado trato a las personas con discapacidad, sean estudiantes, docentes o no docentes.
2. realizar las adaptaciones pedagógicas necesarias y la correspondiente capacitación docente, proveer el material didáctico en formatos accesibles o alternativos y brindar a los estudiantes y docentes con discapacidad los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades.
3. brindar a los estudiantes con discapacidad durante las evaluaciones: el tiempo, los formatos de información accesibles o alternativos, los servicios de interpretación y los apoyos técnicos necesarios y suficientes.
4. formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y tecnológica, y de extensión y servicios a la comunidad que incluyan la concientización, formación y capacitación sobre la temática, así como la inclusión de contenidos específicos en las diferentes carreras y materias.
CAPÍTULO III. ESTRUCTURA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 7. La Educación Superior está constituida por Instituciones de Educación Superior (Institutos de formación docente, humanística, social, técnica, profesional o artística) y por Instituciones de Educación Universitaria (universidades, institutos universitarios y Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, Provincias y la Nación que se creen o reconviertan), de jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de cualquier otro ámbito físico o virtual, sean tanto de gestión estatal o de gestión privada acreditados y autorizados en su funcionamiento por el Estado. Asimismo, el ejercicio del Gobierno y Administración del Sistema, respetando el régimen de autonomía establecido para las instituciones universitarias, se compone de órganos de concurrencia, concertación, coordinación y consulta, en sus respectivos ámbitos y funciones, como el Consejo Federal de Educación (CFE), el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES), el Consejo de Universidades (CU), el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
ARTÍCULO 8. El ingreso de los alumnos a la Educación Superior tiene como único requisito el haber aprobado el Nivel de Educación Secundaria o régimen equivalente de Enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, mediante las evaluaciones que las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Universidades y los Institutos Universitarios establezcan, que poseen preparación acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
ARTÍCULO 9. El Estado Nacional apoyará programas de Educación Superior que se caractericen por la singularidad de su oferta, por su excelencia, por su carácter experimental y/o por su incidencia local o regional. A tal efecto se promocionará la creación y/o reconversión de Institutos de Educación Superior con estas características en Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País, según están definidos en el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO 10. Se establecen las siguientes responsabilidades, mecanismos y procedimientos para asegurar la articulación entre las distintas instituciones que conforman la Educación Superior, a fin de facilitar el cambio de Institución, Orientación o Carrera, la articulación de ciclos curriculares de formación que impliquen la continuación y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior, así como la reconversión y actualización de los estudios concluidos:
a. Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires promoverán los mecanismos de diseño, gestión y evaluación curricular de los planes de estudio de sus respectivas carreras y de organización de las instituciones educativas para asegurar legalmente, en sus respectivos ámbitos de competencia, el funcionamiento efectivo de mecanismos y procedimientos de articulación para la continuidad y/o la prosecución de estudios entre los Institutos de Educación Superior, Universidades e Institutos Universitarios que de ellas dependan.
b. El Consejo Federal de Educación establecerá los mecanismos de articulación entre los Institutos de Educación Superior que permitan y acrediten legalmente la continuidad y/o la prosecución de estudios en otras instituciones de Educación Superior de las distintas jurisdicciones.
c. Las instituciones universitarias y las jurisdicciones que correspondan, establecerán los convenios institucionales de articulación para asegurar la continuidad de estudios, la terminalidad de carreras de grado organizadas curricularmente por ciclos de formación, la certificación de todos los tramos curriculares aprobados y/o la prosecución de carreras articuladas, ya fueren de grado o de posgrado.
d. El reconocimiento de estudios cursados y aprobados (ya se trate de asignaturas o de espacios curriculares individuales, de ciclos de formación completos previstos por diseños curriculares de planes de estudios, o de carreras completas de pre-grado o de grado) en carreras de una misma institución de Educación Superior o de Instituciones distintas, se realizará mediante la instrumentación de diseños curriculares organizados en un Sistema de Créditos Académicos, el que deberá ser promovido y aprobado por el Ministerio de Educación de la Nación, conforme a los requisitos y pautas que se acuerden en el Consejo Nacional de Educación Superior.
e. La articulación de la Educación Superior en el nivel regional estará a cargo de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región, dependientes del Consejo Nacional de Educación Superior. Los Acuerdos que se logren en dichos Consejos, tendrán un carácter vinculante para las partes que conforman cada Región.
CAPÍTULO IV. DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN
ARTÍCULO 11. El Consejo Federal de Educación es el organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, que tiene las funciones de concertación, acuerdo y coordinación de la política educativa nacional, y el objetivo central de asegurar la unidad y articulación del Sistema Educativo Nacional. Se rige por lo establecido en el Título X. CAPITULO III. Artículos 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 26 206 de Educación Nacional.
En lo atinente a la Educación Superior son sus funciones:
a. Elaborar acuerdos interjurisdiccionales que permitan superar la fragmentación y desigualdad del sistema, garantizando igual calidad educativa en todas las instituciones equivalentes del Nivel Superior, en todo el país.
b. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos suscriptos entre las jurisdicciones educativas tendientes a lograr la unificación del sistema educativo nacional.
c. Articular horizontal y verticalmente el subsistema y propender a la unidad en la diversidad.
d. Fijar las urgencias y prioridades en la ejecución de las políticas educativas de Nivel Superior.
e. Establecer los mecanismos y desarrollar negociaciones colectivas de carácter general con las organizaciones sindicales docentes nacionales, a fin de determinar la base mínima en las condiciones laborales de los trabajadores de la educación de Nivel Superior en todo el país.
f. Fijar los lineamientos obligatorios, sistémicos, institucionales, en servicio y gratuitos, de la capacitación y la actualización.
CAPÍTULO V. DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 12. El Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) es un organismo descentralizado que funciona en dependencias del Ministerio de Educación de la Nación, que cuenta con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto anual General de la Administración Pública Nacional. Está compuesto por dieciséis (16) miembros, presidido por el Ministro de Educación de la Nación e integrado por los Secretarios de Políticas Universitarias y de Educación; los Directores del Instituto Nacional de Formación Docente (INFOD) y del Instituto Nacional de Educación Tecnológica (INET) del Ministerio de Educación de la Nación; por un (1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva con rango no menor a Secretario; cuatro (4) representantes del Poder Legislativo Nacional (dos por cada Cámara); un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Federal de Educación; un (1) representante del Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional; un (1) representante de la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas; un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina; un (1) representante de las entidades gremiales de los no docentes universitarios y un (1) representante por las organizaciones sindicales de docentes de los Institutos Superiores de Formación Docente y Técnico Profesional. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno, determinará la conformación de un Comité Ejecutivo, y sus decisiones vincularán a los diferentes Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional cuando corresponda por los objetivos y funciones de cada uno de éstos.
Son sus funciones:
a. establecer periódicamente áreas del conocimiento prioritarias de formación superior en el nivel nacional y proponer políticas para atenderlas, así como formular prioridades nacionales de desarrollo científico-tecnológico, extensión y desarrollo socio-comunitario, en concordancia con los planes nacionales de las respectivas áreas del Estado, para las instituciones de Educación Superior, y emitir informes para el Congreso de la Nación ante las solicitudes de creación de nuevas instituciones de Educación Superior;
b. proponer y revisar periódicamente un programa nacional de formación de recursos humanos académicos para la Educación Superior definiendo las áreas de posgrado que deben ser respaldadas de modo prioritario, ya sea para su creación y desarrollo como para su fortalecimiento;
c. dictar pautas generales para la articulación del sistema de Educación Superior, el reconocimiento de estudios parciales y la educación continua a fin de regular su expansión de acuerdo a las necesidades nacionales; para la articulación con la enseñanza inicial, primaria y secundaria, con el fin de mejorar el acceso, la permanencia y los niveles de graduación de los estudiantes; establecer criterios para la aprobación y evaluación de los sistemas de educación a distancia en el Nivel y definir el apoyo financiero del Estado a las propuestas de este tipo que sean de calidad, innovadoras y que atiendan a prioridades nacionales o de cobertura regional.
d. coordinar los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) y el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES).
e. promover procesos de reformas curriculares en todo el Sistema de Educación Superior, acordando su planificación con criterios nacionales, regionales y en una perspectiva de corto, mediano y largo plazo. Entre otras medidas a implementar en este sentido, se:
1. Establecerán títulos intermedios y certificados de reconocimiento de los saberes adquiridos en función de condiciones de trabajo digno y justo;
2. reconocerá los saberes adquiridos en los diversos circuitos y tránsitos entre carreras y especialidades que realizan los alumnos;
3. facilitará el reingreso al Nivel de Educación Superior sea cual sea el grado de avance en la respectiva Carrera, con las previsiones de actualización de los contenidos y conocimientos, dándole características de sistema de educación permanente;
4. fortalecerá la formación docente inicial en los Institutos de Formación Docente y Universidades, a través, entre otras, de la recuperación de prácticas pedagógicas solidarias e innovadoras así como de prácticas de mayor participación, democratización y compromiso con las comunidades;
5. establecerá un sistema de educación permanente, vinculado con la constitución, continuidad y fortalecimiento de la carrera docente.
f. vincular a la Educación Superior con las necesidades sociales, y asegurar su pertinencia respecto a los derechos y demandas hacia el presente y el futuro. Para ello es menester:
1. establecer la obligación del servicio social, como parte de la currícula y en coordinación con el sector productivo, las organizaciones de la sociedad civil y los organismos del Estado;
2. fomentar la vinculación de las Unidades Académicas con programas de atención a la población con mayores necesidades;
3. priorizar el otorgamiento de recursos a investigaciones y procesos de extensión destinados a la solución de problemas sociales acuciantes;
4. fomentar la formación de profesionales capacitados para el trabajo en zonas con población con mayores necesidades;
5. estimular el desarrollo de investigaciones en red (que involucren instituciones de Educación Superior y del sistema científico-tecnológico) para impactar sobre ámbitos territoriales con realidades sociodemográficas más postergadas;
6. priorizar la implementación y financiamiento de programas de investigación, extensión, trabajos de prospectiva y análisis que abran perspectivas de conocimiento de futuros imaginables o probables.
g. definir, en el mediano plazo, áreas del conocimiento a las que los alumnos puedan ingresar antes de quedar inscriptos en una carrera determinada. Ello se complementa con diseños curriculares adecuados para garantizar que todo alumno que ingrese a la Educación Superior se dirija hacia alguna carrera del área que elija al inscribirse, condición democrática básica para que no pierda la posibilidad de acceder al área que más le interesa en algún tramo de su tránsito por el sistema.
h. propiciar la creación de un Sistema Integrado de Infraestructura de la Educación Superior, sobre la base de un planeamiento que se sustente en relevamientos sistemáticos y continuos de actualización e integración de la información ya existente, consolidar la unificación para proveer al indispensable ordenamiento y mantenimiento edilicio y patrimonial de los recursos de todo el Sistema de Educación Superior.
i. desarrollar análisis y construcciones curriculares a través de asesoramientos, evaluaciones y propuestas de transformaciones, para colaborar en las políticas de coordinación e integración de un sistema unificado de Educación Superior, articulando sus desarrollos con los de los sistemas científico-tecnológicos y productivos. En cumplimiento de esta función, el CNES enviará un representante ante el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, el que modificará su conformación a partir de esta incorporación.
j. regular y evaluar el modelo y la gestión de un Sistema de Créditos Académicos que permita el ordenamiento de los recorridos y tránsitos en el conjunto del sistema educativo, definiendo la pertinencia bajo pautas que consoliden los objetivos de justicia social.
k. reglamentar el régimen de propiedad estatal sobre lo producido material e intelectualmente por los miembros de la Educación Superior en uso de recursos públicos en el seno de sus instituciones y/o por convenios con otros organismos.
CAPÍTULO VI. DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
ARTÍCULO 13. El Consejo de Universidades está presidido por el Ministro de Educación de la Nación o por quien éste designe temporaria o permanentemente, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional y por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
Son sus funciones:
a. Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario.
b. Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiera su intervención conforme a la presente ley.
c. Acordar en el seno del Consejo Nacional de Educación Superior los criterios y pautas para la articulación entre todas las instituciones educativas de Nivel superior.
d. Expedirse sobre otros asuntos que se le remita en consulta por la vía correspondiente.
CAPÍTULO VII. DEL CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL
ARTÍCULO 14. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) está integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas por la Nación y que estén definitivamente organizadas, un (1) representante de las entidades gremiales de los docentes universitarios; un (1) representante de la Federación Universitaria Argentina (FUA); y un (1) representante de la Federación Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales (FATUN).
El CIN es el organismo representativo del conjunto de las Instituciones Universitarias Nacionales de Argentina. Son sus funciones:
a. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y en el Consejo de Universidades.
b. Formalizar acuerdos, convenios y programas con los diferentes poderes y áreas de los Estados Nacional, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la ejecución de actividades educativas, científicas, tecnológicas y de desarrollo social.
c. Coordinar la propuesta académica nacional, los planes y programas de investigación, los objetivos y contenidos de la enseñanza de las Instituciones Universitarias Nacionales.
d. Informar, en el mes de marzo de cada año, a las respectivas comisiones de educación de cada Cámara del Congreso Nacional acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, subsidios y recursos no presupuestarios, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año; cantidad de investigadores y docentes rentados y ad honorem por cada universidad.
e. Favorecer la articulación entre las instituciones Universitarias Nacionales y con el resto del sistema educativo.
f. Impulsar la inserción social de las instituciones Universitarias Nacionales.
g. Elevar al Poder Ejecutivo Nacional la propuesta de presupuesto anual, así como una planificación plurianual, para las respectivas instituciones Universitarias Nacionales.
h. Elevar al CNES informes para recomendar la creación, fusión o cierre de Instituciones Universitarias Nacionales.
i. Presentarse en licitaciones nacionales o internacionales de programas de desarrollo académico, científico, económico y social o consultorías en nombre de todas las Instituciones Universitarias Nacionales y funcionar como red de articulación para la vinculación del conjunto, o partes asociadas, de éstas.
j. Disponer de un Sistema de Información Integral de las Instituciones Universitarias Nacionales, que mantendrá actualizadas las bases de datos con la totalidad de la información del Nivel de Educación Superior para posibilitar conocer, en tiempo real, la situación de las instituciones que la componen.
k. Desarrollar programas permanentes de comunicación institucional; formación de funcionarios universitarios; cooperación internacional para todas las instituciones Universitarias Nacionales; vinculación con el cuerpo diplomático y organismos multinacionales en argentina; asociación de instituciones Universitarias Nacionales para la conformación de acciones de cooperación de educación, gestión y administración de la investigación y la extensión en red; presupuesto integrado del sistema universitario con base en programas y pautas funcionales; vinculación con el Congreso de la Nación para el apoyo técnico y científico en todos aquellos temas que éste demande para el análisis del sistema universitario nacional.
l. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
ARTÍCULO 15. El Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) será el organismo consultor prioritario en los convenios y licitaciones internacionales del Estado Nacional, sin perjuicio de los acuerdos que se establezcan con los gobiernos provinciales y municipales. Dictará su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Nacional. Las decisiones plenarias que hayan sido tomadas por el acuerdo de las tres cuartas partes del cuerpo, en temas organizacionales, académicos y científicos serán vinculantes para sus miembros.
CAPÍTULO VIII. DEL CONSEJO DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
ARTÍCULO 16. El Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP) estará integrado por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas. Se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Son sus funciones:
a. Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias privadas.
b. Ser órgano de consulta en las materias y cuestiones que prevé la presente ley.
c. Participar en el Consejo Nacional de Educación Superior y del Consejo de Universidades.
d. Elevar, en el mes de marzo de cada año, a las Comisiones de Educación de ambas Cámaras del Congreso Nacional un informe acerca de carreras, docentes, alumnos, egresados del año, ingresos de alumnos previstos, oferta de extensión, proyectos de aperturas o cierres de sedes, carreras y cursos; orientaciones de los proyectos de investigación en curso y propuestos para el año.
CAPÍTULO IX. DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 17. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior (CRPES) tendrán a su cargo la planificación y la articulación del sistema en el nivel regional. Estarán integrados por representantes de los gobiernos provinciales; de las instituciones universitarias; del Ministerio de Educación de la Nación, a través de la Secretaría de Políticas Universitarias, del Instituto Nacional de Educación Técnica y del Instituto Nacional de Formación Docente; y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. El número de representantes de las instituciones universitarias privadas con derecho a voto nunca será mayor al de las estatales y guardará relación con su participación proporcional en el sistema regional. Los acuerdos referidos a temas de planificación del sistema regional de Educación Superior serán vinculantes y se aprobarán por mayoría, siendo requisito que ésta integre al menos a la mitad de los representantes provinciales. Los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior contarán con un presupuesto anual constituido con aportes de la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Son sus funciones:
a. consultar en forma periódica a organizaciones, instituciones y personas representativas de la actividad social, cultural, económica, deportiva, ambiental y todas aquellas que contribuyan a construir una perspectiva integral sobre la problemática del desarrollo regional
b. determinar periódicamente prioridades de formación superior, áreas de vacancia y necesidades de cobertura territorial. En este marco emitirán opinión fundada sobre los proyectos de nuevas instituciones universitarias privadas y sobre los proyectos institucionales de las nuevas instituciones universitarias estatales, en orden a su conveniencia y a la pertinencia de su perfil y oferta, la que deberá ser tenida expresamente en cuenta por el Ministerio de Educación de la Nación en el trámite de autorización.
c. definir las condiciones de calidad y los criterios exigibles para la articulación entre carreras afines, a través de ciclos, trayectos comunes de formación general o por sistema de créditos. En cada Consejo se constituirá una Comisión Regional de Evaluación integrada por siete miembros de reconocida trayectoria académica y o de gestión educativa; tres serán propuestos por las Provincias, tres por las instituciones universitarias y uno por el Ministerio de Educación. Las Comisiones tendrán a su cargo la evaluación de los dispositivos curriculares de articulación, de los convenios de articulación entre instituciones de Educación Superior e instituciones universitarias, para su autorización previa y periódicamente una vez implementados;
d. evaluar las condiciones de calidad que ofrecen los proyectos de nuevas sedes, ofertas y centros de apoyo para educación a distancia dependientes de instituciones radicadas en otras regiones, y las analizarán periódicamente. Los resultados de las evaluaciones serán remitidos al Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) para su consideración en los procesos de evaluación y acreditación correspondientes y serán tratados por los Consejos Regionales para integrar un análisis de conveniencia a efectos de la regulación del sistema regional; estas resoluciones tendrán carácter vinculante.
CAPÍTULO X. DEL CONSEJO EDUCATIVO NACIONAL PARA LA ACREDITACIÓN Y LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTÍCULO 18. Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación y autoevaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. Éstas se complementarán con evaluaciones externas, que se harán como mínimo cada cinco (5) años. Se realizarán en el marco de las pautas globales definidas por el Consejo Nacional de Educación Superior (CNES) y abarcarán las funciones de docencia, investigación, extensión, desarrollo socio-comunitario, gestión institucional y del plan de desarrollo estratégico que tenga aprobado y en vigencia cada institución universitaria.
ARTÍCULO 19. El Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior (CENAEES) es un organismo descentralizado, con funcionamiento físico en jurisdicción del Ministerio de Educación de la Nación y dependencia orgánica y estructural del Consejo Nacional de Educación Superior (CNES). Dicta su propio reglamento, conforme al cual regulará su funcionamiento interno y contará con presupuesto propio asignado a tal fin en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional. Está integrado por quince (15) miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de los siguientes organismos: dos (2) por el Consejo Interuniversitario Nacional; uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas; uno (1) por la Academia Nacional de Educación; seis (6) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso de la Nación (en razón de 2 por la mayoría y uno por la minoría); uno (1) por el Instituto Nacional de Educación Tecnológica; uno (1) por el Instituto Nacional de Formación Docente; uno (1) por las entidades que nuclean a los Institutos Superiores Privados; uno (1) por el Consejo Federal de Educación y uno (1) por la Secretaria de Políticas Universitarias. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial, la cual será por mitades cada dos (2) años y para el primer período se establecerá un sistema de sorteo. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida trayectoria académica, científica y profesional, en el marco de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Ley.
Son sus funciones:
a. Coordinar y llevar adelante los procesos de evaluación externa que cada Institución de Educación Superior le solicite, de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley.
b. Acreditar las carreras de grado y posgrado del Nivel de Educación Superior, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
c. Pronunciarse, a través de un dictamen no vinculante y con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional requerido para la creación por Ley del Congreso de la Nación de una nueva institución universitaria nacional o se reconozca una institución universitaria provincial y el Ministerio de Educación de la Nación autorice la puesta en marcha de esa nueva institución.
d. Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes.
e. Promover mecanismos de vinculación externa que articulen los procesos de acreditación nacional con entidades de Evaluación del MERCOSUR, con América Latina y con el resto del mundo.
TÍTULO II. LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA
CAPÍTULO XI. DE LAS CONDICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 20. La Educación Superior Universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, las Universidades Provinciales, las Universidades Privadas, los Institutos Universitarios de gestión estatal o privada reconocidos por el Estado Nacional y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País.
ARTÍCULO 21. Las instituciones universitarias deben promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las instituciones que responden a la denominación de "Universidad" deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines, orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben su oferta académica a solo un área disciplinaria, se denominan "Institutos Universitarios" y los Centros de Educación Superior, Investigación Científica e Innovación Tecnológica para el Desarrollo Integral de las Regiones, de las Provincias y del País son aquellas instituciones que tienen la finalidad de contribuir en la creación de recursos humanos altamente capacitados, con nuevos perfiles de formación y desarrollo de competencias para la producción, recreación y aplicación del conocimiento y la innovación y desarrollo de nuevas tecnologías. Los Centros, con su perfil propio y en el marco de las estrategias de desarrollo regional, se diferencian de los Institutos Superiores de Formación y Técnica por su vinculación conveniada con universidades nacionales, e integrados con programas y proyectos gubernamentales de desarrollo local, regional y nacional.
Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a. Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con idoneidad intelectual, espíritu crítico, responsabilidad profesional y solidaridad social para analizar e interpretar la realidad y el sentido social de sus prácticas. Deberán formarse sobre la base de una ética solidaria que ponga al conocimiento al servicio del fortalecimiento político, social, económico y cultural del país, que asegure la integración social, las demandas individuales -en particular de las personas con mayores necesidades- y promueva el desarrollo económico sustentable, la identidad cultural y la soberanía nacional.
b. Fomentar y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas, mediante políticas fundadas en la contextualización socio-histórica de las prácticas.
c. Promover la integración de las instituciones de Educación Superior con las necesidades de las comunidades regionales, a fin de responder a las demandas políticas, económicas y socio- culturales del medio a la vez que a las necesidades propias del avance científico, tecnológico y cultural.
d. Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas, sustentado en que la educación para todos y durante toda la vida constituye el resguardo estratégico para garantizar una sociedad democrática y respetuosa de las diversidades culturales, que promueva la distribución social del saber.
e. Generar procesos educativos y programas alternativos que promuevan -mediante la instrumentación de opciones presenciales, semipresenciales, abiertas y a distancia, en cualquier Ámbito- para la generación de igualdad de oportunidades y posibilidades para todos los habitantes.
f. Dictar sus propios estatutos y normas de funcionamiento interno.
ARTÍCULO 22. Los estatutos -que fijan los objetivos y regulan el funcionamiento de las universidades-, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación de la Nación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerara que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones, dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la Universidad que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteara observaciones dentro del plazo establecido, los estatutos se considerarán aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia, de la investigación, de la extensión y vinculación institucional, y las pautas de administración económico-financiera.
ARTÍCULO 23. Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisito que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes mediante la institución de la especial preparación o formación equivalente otorgada por el cuerpo colegiado que instruya el acceso al cargo en cuestión, con la excepción de los ayudantes alumnos. Las instituciones universitarias deberán garantizar la capacitación y actualización de sus docentes, en consonancia con los requerimientos de la carrera docente. Gradualmente se tenderá a que, para acceder a la categoría de profesor universitario, todos los aspirantes tengan formación académica de posgrado, o méritos equivalentes.
ARTÍCULO 24. La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias y en institutos y centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado deberán ser acreditadas cada seis (6) años por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior. Los requisitos de admisión serán determinados por las respectivas Instituciones Universitarias en sus normativas internas.
CAPITULO XII. DE LOS TÍTULOS Y PLANES DE ESTUDIO
ARTÍCULO 25. Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales, así como los títulos de posgrado de especialista, maestro y doctor. El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Educación de la Nación, a través de un Registro Nacional de Títulos. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de control sobre el ejercicio profesional que corresponde a las Provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Educación de la Nación, en acuerdo con el Consejo Nacional de Educación Superior.
ARTÍCULO 26. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público y/o poner en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a. Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación de la Nación a través del Consejo Nacional de Educación Superior.
b. Las carreras respectivas deberán ser acreditadas y evaluadas periódicamente por el Consejo Educativo Nacional para la Acreditación y la Evaluación de la Educación Superior.
c. El Ministerio de Educación de la Nación determinará, a través del Consejo Nacional de Educación Superior, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos. A estos efectos podrá consultar, en forma no vinculante, a los colegios y consejos profesionales oficialmente reconocidos.
CAPÍTULO XIII. DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS NACIONALES
ARTÍCULO 27. Las instituciones universitarias nacionales son instituciones educativas, científicas y culturales que integran el Sistema de Educación Nacional en el Nivel Superior, al tiempo que se constituyen en personas jurídicas de derecho público. Sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente, en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa y un dictamen producido por el Consejo Nacional de Educación Superior efectuado con anterioridad a su creación o reconocimiento y autorización, pronunciándose sobre la consistencia y viabilidad del proyecto estratégico institucional. Su cese se hará también por ley nacional.
Desarrollan sus funciones a partir de los siguientes principios:
a. Su carácter público, debiendo ser dotadas por el Estado Nacional de los recursos necesarios para el adecuado desempeño de todas sus funciones.
b. La autonomía en su organización, criterios y formas de funcionamiento, planes y programas, y en sus mecanismos de toma de decisiones que supone un ejercicio institucional responsable ante el Estado y la sociedad. El control administrativo externo de las universidades estatales será competencia directa e indelegable de la Auditoría General de la Nación. Todas las instituciones universitarias nacionales generarán mecanismos de auditoría interna que garanticen transparencia en el uso de los recursos.
c. Un alto nivel educativo y científico, desarrollando mecanismos de mejoramiento permanente para tener mayor calidad en los procesos educativos, de investigación, de extensión, de transferencia, de vinculación y de desarrollo social comunitario.
d. El desarrollo del pensamiento crítico, no sólo como creadoras, transmisoras y difusoras de conocimientos, sino además para comprender los fenómenos y los cambios del mundo contemporáneo y producir respuestas a ellos, formando a estudiantes que posean y promuevan pensamiento autónomo.
e. La igualdad de oportunidades en tanto su compromiso activo para combatir toda forma de exclusión o discriminación, generando políticas específicas para apoyar el mejoramiento continuo del desempeño estudiantil.
f. El trabajo cooperativo con todos los otros Niveles del sistema educativo para evitar limitaciones referidas al acceso y promover la articulación.
g. La vinculación educativa, científica y tecnológica con las instituciones de la sociedad, participando en un diálogo creativo con los diversos sectores sociales y productivos.
h. La formación integral de sus estudiantes, promoviendo en los planes y programas de estudio la articulación de contenidos científicos, tecnológicos, productivos, innovadores, sociales y humanísticos.
ARTÍCULO 28. Creada una institución universitaria, el Ministerio de Educación de la Nación (MEN) designará un rector- organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de instrumentación del proyecto institucional y de formulación del proyecto de estatuto provisorio que pondrá a consideración del MEN a los fines de su aprobación y posterior publicación. Producido el informe de constatación de adecuación del proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el MEN a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los tres (3) años a partir de su creación.
ARTÍCULO 29. Los estudiantes, como correlato de la responsabilidad asumida por el Estado, en tanto garante del libre acceso y la gratuidad de los estudios de grado en la Educación Superior, tendrán la responsabilidad personal e individual de cumplimentar anualmente un rendimiento académico mínimo, estipulado por cada institución a fin de mantener la condición de regularidad.
ARTÍCULO 30. El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados - integrados por profesores elegidos por concurso, o, excepcionalmente, por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición-, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Con carácter excepcional, las instituciones universitarias nacionales podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) de las respectivas plantas de cada institución.
ARTÍCULO 31. La autonomía universitaria exige y hace posible que docentes, investigadores, no docentes, graduados y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad, así como que las instituciones universitarias rindan cuenta del uso de sus medios y recursos y del cumplimiento de sus fines a la sociedad. En este marco tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a. Dictar y reformar sus estatutos.
b. Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades.
c. Administrar sus bienes y recursos.
d. Crear carreras universitarias de grado y de posgrado.
e. Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional y la formación y capacitación sobre problemáticas de discapacidad, las capacidades diferentes, las necesidades especiales y la interculturalidad.
f. Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.
g. Impartir enseñanza, con fines de experimentación, de innovación pedagógica y/o de práctica profesional docente, en los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria.
h. Establecer el régimen de designación, acceso, permanencia, promoción y remoción del personal docente y no docente.
i. Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias.
j. Revalidar, sólo como atribución de las universidades nacionales, títulos extranjeros.
k. Fijar el régimen de convivencia.
l. Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos.
m. Mantener relaciones de carácter educativo y científico-cultural con instituciones del país y del extranjero.
n. Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
ARTÍCULO 32. Las instituciones universitarias nacionales sólo pueden ser intervenidas, sin menoscabo de la autonomía académica, por el Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo Nacional por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causas:
a. Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento.
b. Grave alteración del orden público.
c. Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 33. Los recintos físicos de las instituciones universitarias de Educación Superior constituyen espacios preservados por la autonomía consagrada por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y por lo tanto están destinados a la intervención de las actividades de enseñanza, académicas, administrativas, de investigación, de extensión, culturales, deportivas, propias de ellas y bajo el arbitrio de los órganos de su comunidad, en consonancia con las normativas emanadas de los órganos de la representación democrática. La fuerza pública tiene prohibido el ingreso a las instituciones universitarias nacionales, excepto que medie orden escrita previa y fundada de un juez competente y/o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
ARTÍCULO 34. Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante los tribunales federales de primera instancia con competencia en la Jurisdicción donde tiene su sede principal la institución universitaria.
CAPÍTULO XIV. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO
ARTÍCULO 35. Los claustros que conforman la comunidad universitaria son los docentes, estudiantes, graduados y personal no docente (de apoyo profesional, administrativo, técnico y de servicios) cuyos representantes integrarán los órganos de cogobierno, pudiendo conformarse en diferentes estamentos según se establezca en cada Estatuto y/o normativa interna. Los docentes que desempeñan cargos en carácter de suplentes, o interinos o contratados con permanencia en la institución superior a dos años tendrán derecho a voto.
ARTÍCULO 36. Los Estatutos y/o normativas internas establecerán la proporcionalidad de las distintas representaciones de modo tal que ningún estamento pueda por sí solo tomar las decisiones. Fijarán también las condiciones que deberán reunir los representantes de cada estamento para ser electos, las que deberán asegurar:
a. Que el claustro docente tenga la mayor representación relativa de la totalidad de sus miembros.
b. Que los representantes de los estudiantes sean alumnos regulares de carreras de grado.
c. Que el personal no docente tenga representación en todos los órganos colegiados de gobierno en la proporción que determine el estatuto de cada institución y su participación será con voz y con voto.
d. Que los graduados, para poder elegir y ser elegidos, sean incorporados automáticamente al padrón respectivo al momento de obtener su condición de tal.
e. En ningún caso se podrá integrar simultáneamente los padrones de dos o más claustros distintos, debiendo las instituciones de Educación Superior prever los mecanismos necesarios a fin de evitar superposiciones
ARTÍCULO 37. Los estatutos de cada Institución de Educación Superior Universitaria definirán las características, los requisitos y las funciones que tendrán el Rector o Presidente y todos los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, la Asamblea, el Consejo Superior y los Consejos Directivos y/o Académicos, el Consejo Social Consultivo, el Tribunal Universitario y el Defensor Universitario.
CAPÍTULO XV. DEL SOSTENIMIENTO Y EL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
ARTÍCULO 38. Corresponde al Estado nacional la responsabilidad indelegable del financiamiento de la educación pública Superior, de manera de garantizar la gratuidad de este Nivel de la enseñanza y el adecuado desarrollo de sus funciones. Por ello:
a. El porcentaje del presupuesto nacional asignado a las universidades nacionales en ningún caso podrá ser inferior al establecido en el año anterior porcentual o nominalmente, ni inferior al dos por ciento (2 %) del Producto Interno Bruto (PIB) previsto por la Ley de Presupuesto General para la Administración Nacional.
b. El diez por ciento (10%) de la recaudación impositiva excedente sobre la prevista para cada año, si la hubiere, se destinará al Fondo Permanente para el Desarrollo de la Infraestructura y el Equipamiento de las Universidades Nacionales. El Consejo Interuniversitario Nacional, en acuerdo con el Ministerio de Educación, definirá la asignación de los recursos disponibles a inversiones en infraestructura
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